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De la resolución y rescisión contractual en materia civil (Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

Desarrollo

1. De la
resolución del contrato.

En la hermenéutica contractual como se basa en el
principio de la autonomía de la voluntad, los contratantes
tienen la facultad de elaborar el contrato de acuerdo a sus
intereses. No existe una pro forma específica para cada
uno de los contratos. Lo que
no indica que se pueda obviar algunos aspectos como por ejemplo:
los sujetos, el objeto, las obligaciones
de los sujetos, etc.

Las partes contratantes en el contenido del contrato
debe prever y establecer lo más mínimo de la
relación jurídica. Esto propiciaría una
mayor eficacia del
contrato y la posibilidad de exigir ante un
incumplimiento.

En relación a la resolución y la
rescisión deben establecerse también en dicho
contrato, e incluso precisar los casos en que se pueden
establecer. Dando lugar a la necesaria definición de los
términos mencionados para su mejor
aplicación.

Cuando se habla de causas de ineficacia por
disconformidad de la ley se hace
referencia a "la sanción que priva de los efectos
jurídicos queridos o previstos por los sujetos al acto que
han realizado, por existir algún aspecto intrínseco
que infringe lo previsto por el orden jurídico para el
tipo de negocio en cuestión." .

Tradicionalmente se ha intentado diferenciar este tipo
de ineficacia conocido como invalidez, de la que procede de la
propia voluntad de los sujetos que realizan el acto, que se
identifica con la ineficacia en sentido estricto, en el cual el
acto deja de surtir efecto no porque carezca de los presupuestos
legales exigidos para su validez, sino por causas
extrínsecas a él. Es el caso por ejemplo, de los
actos que quedan sujetos a condición resolutoria, que al
producirse efectivamente estas dejan de surtir efectos, o cuando
voluntariamente se revoca un acto, o cuando una parte no ejecuta
la prestación debida en un contrato sinalagmático
produciéndose por ello su resolución. Sin embargo,
en estos supuestos el negocio ha desplegado en realidad toda su
eficacia, perdiendo luego la reglamentación negocial su
vigencia, lo que permite afirmar que, más que de
ineficacia, cabe aquí hablar de extinción
sobrevenida de la relación o situación de
negocio.

De ahí, que se considere ineficacia "como aquella
situación o causa que arremete el acto jurídico y
le priva de producir los efectos o consecuencias previstas por
los sujetos que lo realizan para su consolidación y
consumación".

La disconformidad con la ley que provoca la ineficacia
del acto jurídico puede provenir de diferentes
supuestos:

1-Por la carencia de un elemento esencial para la
formación del acto, que hace a este inexistente desde el
punto de vista legal.

2-Por celebrarse el acto violando un mandato o
prohibición legal, lo que conduce a su nulidad de pleno
derecho.

3-Por la existencia de un vicio o defecto en el acto que
lo hace susceptible de anulación posterior.

4-Por producir el acto una lesión o perjuicio
económico a los sujetos que intervinieron en el acto o a
terceros, situación de ineficacia denominada
rescisión.

El código
civil vigente recoge el régimen jurídico de la
nulidad, la anulabilidad y la rescisión en su Parte
General resultando aplicables estos preceptos tanto a los
contratos como a los testamentos, así como a cualquier
otro acto jurídico que proceda, como aquellos propios del
Derecho de Familia,
atendiendo en este último caso al carácter supletorio de nuestra principal
ley civil, lo que no excluye la posibilidad de que pueda existir
otras reglas específicas para ciertos casos.

La revocación y la resolución, como
supuestos que dan el poder de dejar
sin efectos el negocio a una de las partes, se regulan en la
Parte Especial del Código,
particularmente en los Libros
referidos a las obligaciones y contratos y sucesiones.

La resolución como causa de ineficacia voluntaria
es clásica del contrato. Al igual que la condición
resolutoria y el término resolutorio. No así la
rescisión esta se puede aplicar en el contrato como en el
testamento. Aunque mayoritariamente en la doctrina abogan por su
manifestación esencialmente en los contratos.

En el caso de la renuncia o revocación o
desistimiento unilateral no está presente en todo tipo de
contrato. Solo se aplica en contratos unilaterales tales como: el
mandato, el comodato y el depósito. Entiéndase que
si todos los contratos se pudieran revocar no existiría
seguridad
jurídica y se vulneraría la fuerza
vinculante que tienen estos.

Se plantea que el mutuo disenso o desistimiento mutuo es
un acuerdo de voluntades de las partes dirigido a dejar sin
efecto una relación jurídica obligatoria
preexistente. Este es un modo de extinción de las
obligaciones no reconocido expresamente en nuestro código
civil, es una posibilidad enteramente lógica
y válida, ya que las partes en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico en el artículo 312, del mismo
modo que crean una relación jurídica deben poder
extinguirla.

Se trata de un nuevo contrato liberatorio, según
el artículo 309, encaminado a extinguir la
obligación, al que serán exigibles los requisitos
de valides de todo contrato.

La resolución del contrato es una causa de
ineficacia voluntaria, pues solo los contratantes la pueden
establecer, o lo que es lo mismo, como el contrato se perfecciona
a través del consentimiento de las partes, solo ellas
están legitimadas para modificarlo en un nuevo pacto o
terminarlo.

Se plantea que la resolución del contrato es una
forma de proteger y defender a una de las partes. Que
evidentemente sufre por la inejecución de las obligaciones
ya sea total o parcial de la otra parte. Conforme a lo que expone
Diez Picazo: ¨ El incumplimiento genera para la parte
perjudicada por él, el nacimiento de una facultad
resolutoria. Esta facultad, que da lugar a la consiguiente
acción
judicial, puede ser considerada como un derecho potestativo o
como una facultad de configuración
jurídica.¨

Como se deduce de los párrafos que preceden se
considera que procede la resolución:

  • Cuando se trate de contratos bilaterales, o sea, que
    sean recíprocas o sinalagmáticas las prestaciones.
  • Es necesario que la parte afectada haya cumplido sus
    obligaciones, para poder exigir a la otra por el
    incumplimiento.
  • La facultad de resolución puede ejercitarse
    extrajudicialmente por el perjudicado, siempre que la otra
    parte reconozca su incumplimiento y acepte la
    resolución; si no media conformidad y se suscita
    contienda, solo por la vía judicial podrá
    decretarse la resolución de la obligación y
    determinarse la responsabilidad.
  • Ha de existir un verdadero y propio incumplimiento
    por uno de los contratantes, por lo que es improcedente la
    resolución si no se patentiza de manera indubitada la
    prolongada inactividad o pasividad del deudor, frente a la
    voluntad de cumplimiento de la otra parte; de manera que
    podrá apreciarse el incumplimiento cuando se frustre por
    la conducta de
    la parte el fin contractual, o cuando se obligue al acreedor a
    acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento.
    El mero retraso en el pago siempre equivale al incumplimiento,
    porque no en todas las ocasiones implica que se haya frustrado
    el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite
    atribuir a la parte adversa un interés
    jurídicamente protegible en que se decrete la
    resolución.

Después de haber analizado los 4 requerimientos
para que proceda la resolución, vamos a ver los efectos
que trae consigo:

Declarada la resolución por incumplimiento de la
obligación, ésta produce efectos retroactivos,
debiendo reintegrarse cada contratante las prestaciones que
hubiesen sido ejecutadas.

Otro efecto es que la facultad de exigir el
cumplimiento, no se puede exigir al unísono con la
resolución del contrato debido a que son contradictorias e
incompatibles, pero nada se opone a que se ejecuten de forma
alternativa o subsidiaria.

Además, si se solicita el resarcimiento de
daños es necesario probar que estos se han causado
efectivamente y por último , la acción para exigir
la resolución prescribe a los 5 años según
el articulo 114 del Código Civil , que se contará a
partir que el cumplimiento pudo ser exigido, conforme a lo que
establece el artículo 120.1.

Nuestro código admite la posibilidad de
resolución por incumplimiento en el artículo 306 ,
a cuyo tenor la facultad de resolver la obligación se
otorga para aquellos casos de obligaciones reciprocas cuando la
parte perjudicada por el incumplimiento ha cumplido la
prestación que le compete .

La doctrina de la resolución tuvo partes
discordantes con la doctrina del riesgo.
Según Alberto Blanco planteaba que la segunda no era
admisible en las dos hipótesis que siguen:

  1. Que el cumplimiento sea todavía posible, en
    algún momento o parcialmente.
  2. Que tal cumplimiento no interesa o no sea útil
    al acreedor.

Si el cumplimiento es aún posible e interesa al
acreedor, este podrá exigirlo escapando a los efectos del
caso y a la aplicación de la doctrina del riesgo, y si no
le interesa podrá pedir la resolución como en el
supuesto de una mora indefinida del deudor. La doctrina de la
resolución sin la doctrina del riesgo se aplicó
primero en el Código Civil francés que en el
Código Civil español.

La doctrina de la resolución absorbe muchas veces
la doctrina del riesgo, pues aún en el supuesto de
indiscutible aplicación de esta por pérdida de la
cosa determinada debida, se acepta la resolución del
contrato, como ocurre en el derecho francés. Esta
solución, equitativa, más justa, perfectamente
explicada por la doctrina de la causa dentro del contrato
sinalagmático, nos indica la conveniencia de acogerla en
aquellas hipótesis
relativas a la imposibilidad de cumplir. Cuando ella no va unida
a la pérdida de la cosa y puede considerarse, por tanto
como una imposibilidad no absoluta de cumplir: resolver el
contrato.

La resolución del contrato se puede establecer lo
mismo entre personas naturales como entre personas
jurídicas. Estos últimos, utilizando la
representación legal para la concertación de todos
los contratos. En los contratos propiamente dichos los
consultores jurídicos (que son los facultados para
hacerlo) en la mayoría de los casos incluyen en sus
cláusulas. Acertadamente a nuestro juicio y muy en
correspondencia a lo que se plantea de la previsión de
hechos en el momento de la creación del contrato y su
inclusión de este en el contenido de este por las partes.
La cuestión estriba en que si se incluye y ocurre en
supuesto de derecho donde se pueda aplicar la solución del
contrato, constituirá un elemento probatorio y de fuerza
vinculante entre las partes. Además facilitará el
cumplimiento de lo preestablecido.

Es menester aclarar que el contrato se considera un lex
privata o como ley privada donde el contenido las partes son las
que lo establecen, cuestión lógica, el legislador
no puede establecer todos los momentos específicos de los
contratos realizados por las entidades y mucho menos por los
particulares. El legislador solo establece las normas generales
de cada uno de los contratos. Por tanto, la labor de los
consultores jurídicos es ardua y necesitan del conocimiento
teórico-doctrinal para una mejor aplicación
práctica.

Al igual que en materia civil
las personas naturales, a lo mejor por desconocimiento o
quizás por la incultura jurídica, en algunas
ocasiones aplican ante algún incumplimiento la
resolución del contrato sin saber que en nuestra ley civil
existe esta institución jurídica que la
tipifica.

De manera general podemos afirmar, que la
resolución del contrato no es más que la
facultad que tiene una de las partes, dentro de una
relación jurídica contractual bilateral, que haya
cumplido con sus obligaciones y que la otra parte haya incumplido
en todo o en parte con su obligación, de exigir la
prestación debida, ya sea de forme extrajudicial o
judicialmente, o la resolución del contrato,
incluyéndose la posibilidad en ambos casos de exigir la
correspondiente indemnización por daños y
perjuicios, ante el tribunal competente.

2. De la rescisión de
los contratos:

La otra causa de ineficacia que se analizará es
la rescisión. Esta se plantea que tiene su origen en el
Derecho
Romano, aunque no cobró fuerza como causa de
ineficacia. Se manifestó en las Instituciones
de Justiniano en los 285 años de nuestra era y luego se
recoge en el código napoleónico.

En la doctrina se ha reconocido como una variante de la
anulabilidad o nulidad relativa. Actualmente, en la ley civil
cubana como se encuentra recogida en la Parte General, se aplica
no solo a los contratos, sino también a las obligaciones,
a los testamentos, etc. Y a la vez, como aparece de manera
independiente y autónoma de la anulabilidad se presume que
no es una variante de esta.

Es menester aclarar que ¨ los contratos
válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos
establecidos en la ley ¨. Se supone para aplicar la
rescisión en todo caso, que el contrato sea válido,
pero que por alguna razón haya causado un perjuicio a
alguna de las partes o a un tercero, ya que solo en atención a circunstancias excepcionales
permite la ley que este contrato válido quede rescindido,
mediante el ejercicio de la correspondiente
acción.

La rescisión es un remedio jurídico que se
establece para reparar un perjuicio económico que origina
el negocio a determinadas personas, cuya esencia consiste en
hacer cesar su eficacia ¨, según arguye Caridad
Valdés.

Los requisitos para el ejercicio de la acción de
rescisión son:

a) que el perjudicado carezca de otro recurso legal para
obtener la reparación del perjuicio.

b) que, por su parte, el perjudicado puede devolver
aquello que recibió en virtud del contrato rescindible
y

c) que las cosas del contrato no se hallen en poder de
otras personas, amparadas por una adquisición realizada a
título oneroso y de buena fe.

Daniel Peral Collado establece la clasificación
donde plasma que la rescisión puede establecerse por
lesión, por fraude o por
otros motivos legales. Esto se manifiesta en nuestro ordenamiento
jurídico.

Las causas que pueden dar lugar a la rescisión se
establecen en los artículos 76 y 77 de nuestro
código civil. Estos se exponen de la siguiente
forma:

Artículo 76: son rescindibles los actos
realizados válidamente:

a) Por los tutores sin autorización judicial,
siempre que las personas a que representan hayan sufrido
lesión en más de la cuarta parte del valor de los
bienes que
hubieren sido objeto de dichos actos;

b) por los representantes de los ausentes, siempre que
estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el apartado
anterior;

c) por los deudores en fraude de acreedores;

ch ) por el demandado sobre un objeto litigioso sin
conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la
autoridad
judicial;

d) por los causantes en el caso de donaciones
inoficiosas; y

e) por los adjudicatarios de la herencia, si la
partición se hace con preterición de algún
heredero.

Artículo 77 son también rescindibles los
pagos hechos en estado de
insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía
ser compelido el deudor al tiempo de
hacerlos.

En el caso del artículo 76 inciso a) existe una
incongruencia legal con el artículo 115 del Código
de Familia donde establece que el tutor necesitará
autorización judicial para revisar actos de dominio o
cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del
tutelado, por lo que no sería válido que realizara
tales actos sin autorización judicial.

El inciso b) se debe relacionar con el artículo
37 del propio texto
legal.

El otro inciso, o sea, el c) se deberá relacionar
con el artículo 111 incisos g) y siempre que estos no
puedan cobrar lo que se les debe por otra vía.

En el inciso ch) se entiende que tales actos pueden ser
rescindibles porque pueden suponer un obstáculo para la
efectividad del derecho reclamado. Deben considerarse litigiosos
los bienes desde la fecha del emplazamiento para contestar a la
demanda sobre
ellos.

En el inciso d) debe verse lo dispuesto por el
artículo 378.

El inciso e) ver artículo 54.

En el caso del artículo 77 se aplica lo mismo que
en el artículo 76 ch).

Ahora bien, muy por el contrario de la nulidad, la
rescisión es una opción subsidiaria, es decir, que
se aplica en última instancia. Así lo reconoce el
artículo 78 del Código Civil cubano.

Están legitimados para ejercitar esta
acción la parte perjudicada y sus herederos.

Con respecto al término para ejercitar la
acción, al no existir expresamente, se aplica lo
preceptuado por el artículo 114 que es de 5
años.

¨ Una vez firme la sentencia, la rescisión
incide en el negocio que hasta ese momento había sido
válido retroactivamente, desde el momento de su
celebración. Por ello ha de volverse a la situación
preexistente entonces, haciendo desaparecer las consecuencias
jurídicas hasta entonces surgidas, por lo que deben
restituirse las prestaciones con sus frutos e intereses, bien en
específico o en el equivalente. Así el
artículo 79 establece la obligación de devolver los
bienes que fueron objeto del acto con sus frutos, y el precio con sus
intereses, pero solo procede esto si el que lo solicita puede
devolver aquello a lo que por su parte está obligado. La
rescisión no alcanza a los terceros de buena
fe.¨

En el artículo 80 se plantea: ¨
Procederá también la rescisión de toda
obligación cuando circunstancias posteriores,
extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el
deudor que puede presumirse razonablemente, que este no lo
hubiera contraído de haber podido prever oportunamente la
nueva situación sobrevenida.¨

Como afirma Nancy de la Caridad en la doctrina nacional
se critica la inclusión del riesgo imprescindible entre
los casos de rescisión de los actos jurídicos,
porque en él no hay lesión económica, se
trata de un acto jurídico bilateral perfecto, al que una
circunstancia irresistible impide para una de las partes que se
continúe su cumplimiento.

El artículo que se está analizando tiene
varias dificultades tales como:

  • Las circunstancias sobrevenidas no afectan a todas
    las obligaciones. Sólo a las de tracto sucesivo o
    ejecución diferida.
  • No se refiere a obligaciones ejecutadas y cumplidas,
    no es posible volver a pagar.
  • Circunstancias sobrevenidas, no solo puede afectar al
    deudor, sino también al acreedor.
  • No hay ningún precepto del cual es el plazo de
    la prescripción, sino como es una causa de ineficacia se
    va por el artículo 114, es decir, por el término
    de 5 años. Considerándose muy excesivo el
    término.

Tal y como hemos expuesto, la rescisión no
es más que la acción que pueda ejercitar la parte
perjudicada o sus herederos, en última instancia, en los
supuestos previstos en la ley, con el objetivo de
dejar sin efecto dicho contrato y devolver los frutos e intereses
de aquellos que recibió.

3.
Comparación de la resolución y de la
rescisión:

Después de haber hecho referencia a la
definición de ambos términos, se considera dable
establecer a grandes rasgos una comparación de
ellos.

Como hemos advertido anteriormente, los términos
rescisión y resolución tienen un sentido y un
significado particular, por lo cual resulta inapropiado
confundirlos en cuanto a sus efectos y condiciones. Y de todo lo
expuesto en el presente trabajo, es
posible advertir que entre ellas existen las siguientes
diferencias.

a) En cuanto a sus conceptos debido a que la
Resolución: es la terminación de un contrato
válido por mutuo acuerdo de los contratantes o por una
causa prevista por la ley y utilizada unilateralmente por una de
las partes en la vía judicial o extrajudicial y la
Rescisión: anulación de un contrato
válidamente perfeccionado por ser lesivo para una de las
partes, por haberse celebrado en fraude de tercero, por referirse
a cosas litigiosas o en otros supuestos que la ley
determine.

b) En cuanto a sus efectos, la resolución opera
ex-tunc (desde entonces), es decir, retroactivamente a la fecha
de celebración del acto, quedando aniquilados los efectos
producidos desde entonces. En cambio, la
rescisión operan ex-nunc (desde ahora), o sea para el
futuro, dejando subsistentes los efectos ocurridos en el
período transcurrido desde la creación del derecho
hasta su cesación por la rescisión.

  1. La rescisión aparece regulada en la Parte
    General de la Legislación civil y también en el
    Libro de
    Derecho de Contratos y la resolución solo aparece en el
    Libro de Derecho de contratos.
  2. La resolución es voluntaria. A pesar de que
    existe regulada en la ley, depende del incumplimiento de una de
    las partes, donde solo ellas son las que deciden optar por el
    mantenimiento del acto o por su
    extinción. La rescisión depende de los supuestos
    declarados por la ley y no de la voluntad de las
    partes.
  3. La resolución se distingue de la
    rescisión en que mientras la primera es una causa de
    ineficacia voluntaria la segunda es una causa de ineficacia por
    disconformidad con la ley.
  4. En la resolución solo se aplica en los
    contratos y la rescisión no solo en los

Contratos.

h) Tanto la resolución como la rescisión,
en cuanto a la competencia para
conocer el caso por parte de los tribunales, ya sea en los
Tribunales Municipales o Tribunales Provinciales, que
varía según la cuantía del objeto del
contrato en litigio.

Existen también semejanzas como por
ejemplo:

a) Tanto la resolución como la rescisión
se aplican en materia contractual.

b) Tanto la resolución como la rescisión
se encuentran reguladas en el Código Civil
Cubano.

c) Tanto la resolución como la rescisión
son causas de ineficacia contractual.

d) Tanto la resolución como la rescisión
tienen como término para ejercitar la acción lo
expuesto en el artículo 114 del código
nuestro.

e) Tanto la resolución como la rescisión
es la parte perjudicada la legitimada para establecer una u otra,
ya sea de manera extrajudicial o judicial.

  1. Tanto la resolución como la rescisión
    pueden aplicarse en la vía judicial.
  2. Tanto la resolución como la rescisión
    se aplican después de concertado el
    contrato.
  3. Tanto la resolución como la rescisión
    se manifiestan para dejar sin efecto el contrato.
  4. Tanto la resolución como la rescisión
    se refieren principalmente, a negocios
    jurídicos de tracto sucesivo.

Se ha arribado a las siguientes
conclusiones:

Primero:
Que con lo expuesto en el presente trabajo, se puede dilucidar la
importancia de aclarar los términos de resolución y
rescisión debido a la trascendencia del mal manejo y la
mala aplicación de estos.
Segundo:

Que estos dos supuestos presentan como denominador
común la inidoneidad del negocio jurídico, cada uno
tiene sus propias características y efectos.
Tercero:

Que podemos definir a la resolución del
contrato como la facultad que tiene una de las partes, dentro de
una relación jurídica contractual bilateral, que
haya cumplido con sus obligaciones y que la otra parte haya
incumplido en todo o en parte con su obligación, de exigir
la prestación debida, ya sea de forma extrajudicial o
judicialmente, o la resolución del contrato,
incluyéndose la posibilidad en ambos casos de exigir la
correspondiente indemnización por daños y
perjuicios, ante el tribunal competente.

Cuarto:

Que podemos definir la rescisión como la
acción que pueda ejercitar la parte perjudicada o sus
herederos, en última instancia, en los supuestos previstos
en la ley, con el objetivo de dejar sin efecto dicho contrato y
devolver los frutos e intereses de aquellos que
recibió.

Quinto:

Que tienen puntos de contacto pero tienen un sentido y
un significado particular, por lo cual resulta inapropiado
confundirlos en cuanto a sus efectos y condiciones.

Bibliografía

  • Blanco, Alberto. Curso de Obligaciones y de
    Contratos en el Derecho Civil Español. Tomo II.
    Doctrina General de los Contratos. La Habana,
    1948.
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    Civil. Parte General, segunda edición. Editorial Astre, Buenos Aires,
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  • Colectivo de Autores. Teoría General del Contrato. Tomo I.
    Derecho de Contratos. Editorial "Félix Varela".La
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  • Clemente Díaz, Tirso. Derecho Civil. Parte
    General. Tomo II, segunda parte, ENPES, La Habana,
    1984.
  • Ley No. 59 ó Código Civil
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  • Ojeda Rodríguez, Nancy de la Caridad.
    Teoría General de las Obligaciones. Comentarios al
    Código Civil Cubano. Editorial "Félix
    Varela".La Habana, 2001.
  • Peral Collado, Daniel A. Obligaciones y Contratos
    Civiles. La Habana, 1980.
  • Rapa Álvarez, Vicente. Manual de
    Obligaciones y Contratos. Segunda Edición. Tomo II.
    Editorial "Félix Varela".La Habana, 2003.

 

Datos del la autora y del trabajo:

Autora:

Lic. Lisbeth Infante Ruiz

Ciudadana cubana, natural de Holguín, con fecha
de nacimiento el 21 de Noviembre del 1978, universitaria,
graduada de Licenciada en Derecho en el año 2001 en la
Universidad de
Camaguey. Me encuentro ejerciendo como profesora de Derecho de
Obligaciones y Derecho de Contrato del Departamento de Derecho de
la Universidad de Holguín "Oscar Lucero Moya" y
también como Jueza profesional suplente no permanente en
la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Provincial Popular de Holguín. Además me encuentro
desarrollando un Doctorado en Ciencias
Jurídicas en la Universidad de La Habana, del cual
finalicé la parte curricular.

Trabajo: Cuba,
Holguín y fecha de la realización de este 28 de
Mayo de 2007

 

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